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7.3.23

FALLO NOVEDOSO: ACTUALIZACIÓN DE INTERESES EN CAUSA LABORAL

 Se atendió y se tuvo presente el criterio de equidad considerando la situación económica del país y sus variables por los aconteceres económicos que se suceden a lo largo de los años. Se hizo lugar parcialmente al recurso de la parte actora en lo referente a la revisión de la tasa de interés a aplicar y se dispuso que el crédito del actor se actualizará aplicando la tasa activa promedio del Banco Nación Argentina, según la doctrina “Torres”, incrementada en un cincuenta por ciento (50%)”.  La resolución corresponde a la Sala Laboral Nº 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial, Ambiental, Niñez, Adolescencia, Violencia y Laboral de la Segunda Circunscripción Judicial – integrada por los Dres. Fernando Pascuet y Álvaro Rodríguez-

En marco de un reclamo laboral, la Justicia resolvió aplicar a una indemnización un monto de actualización que le permitiera a la mujer que inició la causa compensar la pérdida del valor de la moneda por la inflación.

La causa se inició frente al reclamo presentado por una mujer que trabajó para una empresa de Villa Mercedes. Fue privada de su fuente de trabajo desde el 6/12/2017 y despedida indirectamente el 6/3/2018.

En primera instancia, se hizo lugar parcialmente al reclamo laboral y se ordenó el pago de una indemnización, con intereses, resolución que fue apelada por la actora.

Frente a lo resuelto en primera instancia, los jueces de la Cámara de Apelaciones entendieron que era necesario rever la cuestión de los intereses impuestos, atendiendo lo dispuesto por el Art. 210 de la Constitución Provincial.

Constitución Provincial – Artículo 210: Las sentencias que pronuncian los Tribunales y Jueces Letrados de la Provincia, deben ser fundadas en el derecho vigente. El juez tiene el deber de mantener la supremacía constitucional, siendo el control de constitucionalidad una cuestión de derecho. El juez a pedido de parte o de oficio, debe siempre verificar la constitucionalidad de las normas que aplica. El juez aplica el derecho con prescindencia o en contra de la opinión jurídica de las partes, interpretando siempre la ley o doctrina con un criterio jurídico de actualidad, de modo que su aplicación importe la realización de la justicia.

Los magistrados en su sentencia sopesaron que no les escapa que la cuestión de intereses y/o forma en que se disponga la actualización de los créditos que se reconocen judicialmente, ha sido siempre materia de discusión en la mayoría de las causas, pero cierto es también que en la mayoría de los casos, esta cuestión ha sido canalizada generalmente por la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia, el cual, por competencia a la cual se ha llegado por recursos de inconstitucionalidad en algunos casos y por recursos de casación en otros se había expedido al respecto en sus anteriores composiciones.

Entre sus consideraciones dijeron…”Lo que resulta indiscutible, es que nuestro Alto Cuerpo a lo largo del tiempo siempre ha revisado la cuestión atendiendo la situación económica e inflación que reinare en nuestro país a fin de evitar que la sentencia judicial no resulte perjudicial para una u otra parte en demasía, ya que si bien una alta tasa de interés o forma de actualización puede perjudicar al condenado, lo contrario, una tasa de interés baja o forma de actualización necesariamente perjudica al acreedor que tuvo que recurrir a un proceso judicial que en la mayoría de los casos dura varios años y ello afecta el poder adquisitivo de su crédito cuando el mismo le es reconocido como en el presente caso”.

En el mismo sentido, el tribunal destacó que los jueces deben lograr el verdadero sentido de “Justicia”, entendiendo la justicia como sinónimo de equidad.  “No se aparta el Juez de su condición de ciudadano común con una responsabilidad especial que es la de impartir justicia con criterios de equidad, justicia y actualidad”.

Aunque en el derecho argentino está prohibida con carácter general la actualización monetaria mediante la aplicación de pautas de ajuste (Leyes Nº 23928 y 25.561), el falló consideró lograr un resultado en concepto de intereses que resultara más viable, cumpliendo con la protección del trabajador y sus créditos laborales como lo dispone la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

El fallo estableció que la indemnización se actualizara aplicando la tasa activa promedio del Banco Nación argentina, según la doctrina “Torres”, incrementada en un cincuenta por ciento (50%).

Algunas consideraciones del fallo:

  “No escapa a ésta Sala que la cuestión de intereses y/o forma en que se disponga la actualización de los créditos que se reconocen judicialmente, ha sido siempre materia de discusión en la mayoría de las causas, pero cierto es también que en la mayoría de los casos, esta cuestión ha sido canalizada generalmente por la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia, el cual, por competencia a la cual se ha llegado por recursos de inconstitucionalidad en algunos casos y por recursos de casación en otros se había expedido al respecto en sus anteriores composiciones”.

 “Lo que resulta indiscutible, es que nuestro Alto Cuerpo a lo largo del tiempo siempre ha revisado la cuestión atendiendo la situación económica e inflación que reinare en nuestro país a fin de evitar que la sentencia judicial no resulte perjudicial para una u otra parte en demasía, ya que si bien una alta tasa de interés o forma de actualización puede perjudicar al condenado, lo contrario, una tasa de interés baja o forma de actualización necesariamente perjudica al acreedor que tuvo que recurrir a un proceso judicial que en la mayoría de los casos dura varios años y ello afecta el poder adquisitivo de su crédito cuando el mismo le es reconocido como en el presente caso”.

 “Los Jueces, -sea cual fuere la instancia en que ejercen su Magistratura- deben atender la cuestión de manera puntual y de forma que no solo se aplique la norma o doctrina específica para el caso, sino que, justamente, se logre el verdadero sentido de “justicia”, entendiendo la “justicia” como sinónimo de “equidad” ya que no siempre el apego a una norma o a una doctrina obligatoria del Superior Tribunal llevan a una sentencia justa y equitativa para ambas partes”.

“No debemos olvidar que las reglas de la sana crítica, entre otras tantas cuestiones, se componen de la experiencia del Juez como “experiencia de vida”, no como experiencia en la Magistratura, también la sana crítica la compone la lógica del Juez, su sentido común, en definitiva, no se aparta el Juez de su condición de ciudadano común con una responsabilidad especial que es la de impartir justicia con criterios de equidad, justicia y actualidad”.

“La Cámara Nacional del Trabajo recientemente ha dicho que en principio si bien hay que mantener la actualización por aplicación de tasas de interés, hay que revisar las que se vienen aplicando y no se puede dejar de considerar que hay que resolver judicialmente de manera tal que se evite el deterioro del valor de la moneda”.

” El Dr. Fera entiende –criterio que se comparte plenamente- que el sentido de ese acuerdo es tratar de lograr que, en el período que comprende a los últimos años de nuestro país, caracterizado por una  distorsión de variables en el sistema económico y financiero, (al igual que lo considerado por el S.T.J. en PAEZ MONTERO) quien tiene un crédito laboral reconocido judicialmente, obtenga el mismo valor que debió percibir oportunamente, más sus correspondientes intereses”.

“Desde la doctrina económica brindada por los economistas, en abstracto y sin atender la legislación vigente, se sugiere un método combinado para compensar la pérdida del valor de la moneda, ya sea un índice RIPTE + IPC, o IPC + UVA o CER y sobre esa base fijar una tasa pura del 6 o 7% anual, que son tasas internacionalmente recomendadas”.

 “Pero, en el derecho argentino está prohibida con carácter general la actualización monetaria mediante la aplicación de pautas de ajuste. (Ley 23.928 y 25.561). Sin embargo, por vía del principio de justicia y equidad con los cuales se debe impartir justicia y la aplicación del derecho con criterios de actualidad como lo impone el Art. 210 de nuestra Constitución Provincial, se puede lograr en cambio, un resultado en concepto de intereses que resulte más viable y que se acerque a valores del IPC o del RIPTE tal como oportunamente lo dispuso el S.T.J. en “PAEZ MONTERO”, por medio del cual terminó aplicándose la tasa de interés para operaciones bancarias de descuentos y de manera generalizada y aceptada unánimemente por todos los Tribunales de la provincia, se aplicó durante muchos años un interés equivalente a la tasa bancaria incrementada en un 50% o, lo que es lo mismo, una vez y media dicha tasa”.

“Este razonamiento también tiene andamiaje constitucional desde el momento que cumple con la protección del trabajador y sus créditos laborales como lo dispone la Organización Internacional del Trabajo (OIT) cuyos convenios han sido reconocidos por nuestro país y en consecuencia tienen raigambre constitucional”.




























/ COBRO DE PESOS
LABORAL EXPTE 338316/19”
SENTE
NCIA DEFINITIVA N
ÚMERO: VEINT
IUNO.
En la ciudad de Villa Mercedes, provincia
de San L
uis.
A
los veintisiete
días
del mes de fe
brero del año dos mil
veintitrés
, reunidos en
su Sala de Acuerdos los señores miembros de la Excma,
Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Ambiental, Niñez, Adolescencia, Violencia y Laboral, Sala Laboral Nº 2, Dres.
Fernando Pascuet y
Álvaro
Rodríguez
, fueron
traídos
para dictar sentencia los autos caratu-
lados:
GUARDIA RODRIGUEZ M
ARIANA
ELIZABETH C/LUCERO GARCES FACUNDO Y
OTROS
S/
COBRO DE PESOS
-
LABORAL
-
Practicada la
desinsaculación
de ley
resultó
que la
votación
debía
tener luga
r en el orden siguiente: Dres. PASCUET
-
RODRIGUEZ.
Pre-
via deliberación del caso fue
ron
planteada
s
como cuestiones a resolver las siguientes:
1ª)
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª)
¿
Qué
pronunciamiento corresp
onde dictar en defin
itiva respecto de la
cuestión
principal?
3ª)
¿
Cuál
respecto de las costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. PASCUET DIJO:
I) Llegan a conocimiento del tribunal las presentes actuaciones con motivo del
recurso de apelación, en contra de la Sentencia Definitiva N° CIENTO SESENTA Y DOS
dictada el 02
-
08
-
2022 (19651380), interpuesta por la actora el 08
-
08
-
2022 (19925306), con-
cedida el 19/08/2022 (20014622).
Recibida las actuaciones el 28
-
09
-
2022 (20349685)
se pone a la oficina para
que el apelante exprese agravios, quien lo hace por IOL el 04
-
10
-
2022 (20424324) y hace
reservas recursivas. Ordenado el traslado, la demandada no responde el traslado según lo
dispuesto en fecha 24
-
10
-
2022 (20564017).
El Señor F
iscal de Juicio se expide el 09/11/2022 (20732832), asumiendo la in-
tervención del Art. 24 de la Ley VI
-
0711
-
2010, opinando que no se advierte violación de or-
den público laboral y la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.
El 02
-
11
-
2022 (2067482
0) se llama AUTOS PARA SENTENCIA, firme y con-
sentido se practica el SORTEO el 24
-
11
-
2022 (20859016) queda la causa en estado de ser
analizada por este Tribunal.
II) La Sentencia en crisis resuelve:
1) Hacer lugar parcialmente a la demanda
laboral interpu
esta por la señora
GUARDIA RODRIGUEZ MARIANA ELIZABETH
en
contra de
FACUNDO EMILIANO LUCERO GARCES y EDUARDO ABEL LUCERO
GARCES;
3) Condenar a la parte demandada abonar a la actora la suma de
$257.000,00 pesos en concepto de capital, con más los intereses
especificados en el
punto c) de los considerandos; 4) Costas del juicio a cargo de la parte demandada; 5)
Regular los honorarios de los abogados del actor en el 25% del capital y los honora-
rios de los abogados de la demandada en el 15% del capital, con más
el interés reco-
nocido en el considerando pertinente; 6) Notificar a la señora Agente Fiscal.
III)
La
A
ctora
en el primer agravio refiere
que el fallo recurrido no otorga san-
ción económica por el Art. 80 y subsidiariamente solicita su entrega.
Que la sentencia dice: “No prospera la
indemnización
especial del Art. 80 de la
LCT, porque no cumple con la reglamentación impuesta por el decreto 146, no espera el
plazo de 30
días
para recién quedar habilitado a intimar la entrega del certificado de tra
bajo
...”, lo que es erróneo.
Refiere el apelante que la sentencia en este punto plantea un exceso ritual ma-
nifiesto que ha sido declaro inconstitucional
innumerable veces, tanto por tribunales naciona-
les como locales, incluso en virtud del Art. 10 de Nuest
ra Constitución Nacional, el juez lejos
de su aplicación debió proceder a la tacha de inconstitucional dicho precepto.
Aduce también que, por otro lado, la notificación de demanda constituye una
nueva intimación, ya que dicha demanda contenía en su preten
sión el Art. 80 L.C.T.
Que el plazo de gracia dispuesto en la norma reglamentaria es a los fines de
dar cumplimiento y no cuando no se cumple en ningún momento.
Dice que el plazo establecido por el Art. 3 del decreto 146/01 se justifica cuan-
do la empleador
a dará cumplimiento a la obligación de entregar las certificaciones del Art. 80
LCT, circunstancia que no ocurre en estas actuaciones dado que aquella niega la existencia
de la relación laboral. Cita jurisprudencia.
Por otro lado, la patronal negó la rela
ción laboral que si se demostró en el pro-
ceso, es decir la demandada negó que la actora haya sido su dependiente, lo cual vuelve
inocuo el cumplimiento del plazo del decreto referido en la sentencia.
En el S
egundo agravio
,
ataca
la fecha en la que se produ
jo el distracto y los
haberes caídos, refi
riendo
que la actora se dio por despedida en marzo de 2006 y ello no es
un hecho controvertido por la contraria.
Que el telegrama de despido,
además
de no haber sido respondido oportuna-
mente por la demandada,
tampoco ha sido desconocido en autos y ni se ha controvertido en
cuanto a su contenido, fecha, etc.
Que durante todo el periodo previo, a la comunicación de despido que curso la
actora, esta estuvo con la expectativa de volver a trabajar y su empleador tu
vo una conducta
esquiva al respecto.
Pero la actora, desde la intimación a registrar la relación laboral, ineludiblemen-
te debe la actora aguardar los treinta días para dilucidar si su empleador la registrara final-
mente.
Refiere que la sentencia es una clar
a interpretación “contra operario” y contra
todos los principios del derecho laboral, afirma hechos y circunstancias que no han sido ob-
jeto de debate, ni están contradichas.
Por último, se agravia de los intereses de la condena, atento a que la crisis in-
f
lacionaria pro
d
u
c
e claramente una licuación de la deuda de la demandada.
Que de este modo se beneficia al deudor moroso, fomentando la judicialización
ya que la mejor tasa del mercado es la tasa judicial.
Por lo que solicita se adecue el fallo recurrido
y se impongan intereses de
acuerdo a lo que en estricta justicia y realidad económica corresponden, refiriendo al carác-
ter alimentario de los créditos laborales y que los jueces tienen el deber de fijar intereses en
atención a la realidad económica actual.
Solicita se fije intereses moratorios y compens
a
torios, proponiendo el INDEC
(actualización del monto) mas el 36% anual (intereses), a modo de preservar el crédito del
trabajador y no licuarlo.
Cita argumentos emitidos el C.A.V.M ante nota presentada al
STJ provincial en
relación al tema y cita jurisprudencia nacional relacionada.
“EL CAVM, ante el fenómeno inflacionario que desvaloriza los créditos y en de-
fensa de la justicia como sistema y de nuestros honorarios que se ven afectados, ha dado
tratamient
o a la cuestión de los INTERESES POR MORA que aplican los jueces en sus sen-
tencias, y su URGENTE MODIFICACION, atento aplicación indiscriminada e incorrecta por
parte de los jueces y cámaras locales del fallo del STJSL en autos “TORRES ÁNGEL MAR-
TÍN c/ ALTA
TENSIÓN S.A. y OTROS s/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL
-
RE-
CURSO DE CASACIÓN”
IURIX EXP N° 217969/11”, en materia de INTERESES”
.
IV. Que
analizados los agravios expresados por la
actora
,
las constancias de la
causa y la prueba aportada y producida,
el a
specto del fallo criticado y traído a resolver
por
esta Sala del
Tri
bunal de Alzada
es
a)
Art. 8
0
LCT
.
b) Procedencia de los haberes hasta la
fecha del distracto. c) tasa de interés aplicable.
a)
R
especto a la procedencia de la multa del art. 80 LCT, surge
de las constan-
cias de la causa que la actora intimó a la entrega de la documentación
, en la misiva de des-
vinculación
Conforme la misiva remitida por el actor,
el despido indirecto se produce el
06/03/2018 (CD 87112142
-
3) momento que intima a su entrega si
n que exista un requeri-
miento posterior respetando el plazo de ley, de manera que no se cumplió con el Dto.
146/2001 que reglamenta el Art. 45 de la Ley 25.345, que impone las multas por el incum-
plimiento del Art. 80/LCT, que determina el plazo de 30 días
corridos para que el empleador
entregue las constancias o certificados, recién transcurrido ese plazo el trabajador puede
intimar a su entrega en el termino de 48 hs., lo que no ha acontecido en el caso.
No se trata de un rigorismo formal, sino de la aplic
ación estricta de la norma
donde la intención del legislador es precisamente que el empleador cumpla con todas las
obligaciones que le compete, sobre todo por cuanto el es obligado directo y agente de reten-
ción de los fondos de la seguridad social.
En auto
s, la actora no intimo en los términos del decreto 146/01 art. 3 que im-
pone al trabajador el deber de intimar al empleador luego de transcurrido el plazo de 30 días
corridos posteriores a la extinción del vinculo laboral, de modo que el empleador tendrá qu
e
cumplir con su deber de otorgar el certificado de servicios y remuneraciones
en esos treinta
días posteriores a la extinción del vinculo, plazo que se cuenta y produce sus efectos jurídi-
cos recién a partir de la intimación, la que funciona como requisito
formal indispensable para
la procedencia de la sanción prevista en el art. 45 de la ley 25.345.
Que conforme a tal dispositivo legal, el trabajador que en ejercicio de su dere-
cho hubiera requerido con anterioridad tal documentación de su empleador, como o
curre en
este caso, deberá formalizar un nuevo requerimiento luego de transcurridos los treinta días a
contar de la extinción del vinculo laboral para tener derecho a tal indemnización.
Que parte de la doctrina y jurisprudencia consideran que el decreto 1
46/01 ha-
bría incurrido en un exceso reglamentario que pone en riesgo la aplicación del mismo. No
obstante ello se trata de una norma vigente que el Tribunal debe aplicar, y no se advierte en
principio que sea Inconstitucional pues dicha norma solo exige un
a intimación luego de
transcurridos los treinta días de gracia que le otorga la ley vigente para cumplir con dicha
obligación.
“Debe rechazarse la multa prevista en el art. 45 de la ley 25345 cuando la in-
terpelación es cursada en el mismo telegrama donde s
e consideró despedida. Ello se debe a
que dicha interpelación resulta extemporánea por prematura, toda vez que la normativa cita-
da y los decretos reglamentarios se refieren al emplazamiento con posterioridad a la disolu-
ción del vínculo, para habilitar al t
rabajador a efectuar el requerimiento indicado. TOQ 1188
Scotti. Corach. /04. "Ontiveros, Adriana Nora c/ Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad
del Estado en liquidación dto. 171/92 s/ Despido". 28/11/05 sent.14039. CAM. NAC. APE-
LACIONES DEL TRABAJO. S
ala X.”
El rechazo, entiéndase que lo es por falta de cumplimiento de los recaudos del
Dto 146/01, y no por ser una relación clandestina, la que pudiera suplir su intimación con-
forme lo pretende el agraviante, en estos casos de relaciones en negro
,
corre la misma obli-
gación de cumplimiento.
Así se ha dicho en autos
EXP 273344/14 ROZANDAL FLAVIA VANESSA C/
MANINI MONICA KARINA Y OTRO S/ COBRO DE PESOS
LABORAL
S.D. N°187 del
16
-
10
-
2018
:
“De manera que se considera que en los casos de contratos de
trabajo en ne-
gro corresponde hacer aplicación de la sanción prevista por el art. 80 LCT texto según ley
25345, y en consecuencia condenar a la demandada, que no demostró haber ingresado las
liquidaciones y pagos de aportes por toda la relación laboral, al
pago de una indemnización
al trabajador igual a tres remuneraciones calculadas según la misma norma, dejando a salvo
los casos excepcionales que justifiquen la negativa asumida.
Siempre ello, claro está
,
si se
cumple con los recaudos del Dto. 146/01
De m
anera que, no procede el agravio de la actora en los términos planteados,
debiendo rechazarse el mismo.
b) En relación al segundo agravio planteado, es claro que el a ́quo resolvió
condenar a la empleadora a abonar las indemnización previstas por el despid
o indirecto has-
ta el día del distracto 06/03/2018, en tanto dijo: “
En cuanto a la procedencia de los rubros
reclamados, la parte demandada no exhibe libro de sueldos y jornales, siendo de aplicación
la presunción del art. 55 de la LCT, de modo tal que se p
resume cierto que la actora ingreso
a trabajar el día 29/04/2015 y egreso el día 06/03/2018, habiendo acumulado en el empleo
una antigüedad que se computa en tres años
”.
Es decir
,
la fecha del distracto tenida presente por el a ́quo en el fallo recurrido
,
es el día del despido indirecto, 06/03/2018.
Sin perjuicio de ello, surge de autos, que la actora fue privada de su fuente de
trabajo desde el
día
06/12/2017 y despedida indirectamente el 06/03/2018, por lo tanto es
este periodo susceptible de ser conside
rado haberes
caídos
, son rechazados por el a ́quo
por no haber prestado servicio efectivo
.
(
Sic
.
Es decir,
la actora no pudo devengar haberes
con posterioridad al día 06 de diciembre de
2017, toda vez que no trabajo, no presto labores,
por lo que correspon
de rechazar
los rubros vinculados con este periodo posterior al impedi-
mento de ingreso al lugar
de trabajo
El art. 103 LCT
establece por la mera circunstancia de tener a disposición del
empleador la fuerza de trabajo corresponde el pago de la remuneración
aunque no se preste
servicios.
La puesta a disposición del trabajador respecto del empleador se relaciona con
los arts.21 LCT y 197 LCT y quiere decir
-
como refiere Fernández Madrid
-
que el trabajador
tiene voluntad de trabajar y existe un impedimento imp
utable al empleador para no hacerlo.
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